TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-138/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 138 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4881
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 09 de diciembre de 2024, el señor Diego Alfonso Londoño Suárez presentó una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social e igualdad. Según la acción de tutela, el accionante envió una petición a Colpensiones en la que solicitó el pago anticipado de viáticos para él y su acompañante con la intención de tramitar el proceso de pensión por invalidez. Sin embargo, refirió que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta a su solicitud.
2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, el señor Londoño Suárez se encuentra en la etapa de determinación de la pérdida de capacidad laboral[1] dentro del proceso de solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Por esto, le fue programada una cita de valoración médica en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con sede Bogotá D.C. Debido a sus condiciones de salud y a una cirugía cardíaca reciente, afirmó que requería de un acompañante para asistir al compromiso médico.
3. El 13 de noviembre de 2024, el accionante presentó un escrito de petición a Colpensiones en el que solicitó pago anticipado de viáticos para él y su acompañante, respaldado por su historia clínica. Producto de su solicitud, una funcionaria de la entidad pensional se comunicó con él y le indicó que evaluarían la solicitud, especialmente lo referente al acompañante. Pese lo anterior, afirmó no haber recibido respuesta por parte de la accionada[2], por lo que solicitó que se sirviera generar las acciones administrativas pertinentes para RECONOCER viáticos anticipados para m[í] y mi acompañante para viajar a Bogotá́ D.C el día 16 de enero de 2025, para cita de valoración de pérdida de capacidad laboral, esto sin imponer m[á]s barreras administrativas. En el escrito de tutela anexó la petición dirigida a Colpensiones en donde fijó a Pereira como el lugar de notificación de la decisión administrativa que adoptara la entidad pensional sobre su petición.
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, el cual, a través de Auto del 11 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. Afirmó que los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1983 de 2017 determinaban que la competencia para conocer una acción de tutela era a prevención, correspondiéndole a los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o donde se produzcan sus efectos el trámite del asunto. Sumado a lo anterior, afirmó que la competencia no se establecía por el domicilio del abogado, sino por el de la persona afectada, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 098 de 2021. Así las cosas, esta autoridad judicial señaló que la información suministrada por el señor Diego Alfonso Londoño Suárez advertía que la residencia del accionante correspondía al municipio de Cartago, Valle del Cauca, y no a la ciudad de Pereira. En consecuencia, consideró que los efectos de la vulneración del derecho se extendían hasta Cartago, Valle del Cauca, por lo que el despacho no tenía la competencia para conocer de la acción de tutela[3].
5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el cual, mediante Auto 621 del 11 de diciembre de 2024, no avocó conocimiento del asunto y provocó conflicto negativo de competencia. Después de citar apartes de los autos 177 y 533 de 2024 de la Corte Constitucional, refirió que la competencia en materia de tutela está determinada exclusivamente por el artículo 86 de la Constitución, que permite interponerla ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece las reglas de competencia territorial. En ese sentido, sostuvo que, dado que el accionante decidió presentar su acción de tutela en Pereira, Risaralda, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad no podía declararse incompetente con base en un análisis del domicilio del actor. Dicho lo anterior, esta autoridad judicial consideró que debía prevalecer la voluntad del accionante al elegir el lugar de presentación de su tutela, lo que implica que la competencia corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Pereira[4].
6. El 11 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 29 de enero de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 32.2 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004,[9] pues se suscitó entre juzgados que, a pesar de tener la misma especialidad jurisdiccional, pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].
10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[14] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
11. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].
2. Caso concreto
12. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, dado que la residencia del señor Diego Alfonso Londoño Suárez se encontraba en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, por lo que a su juicio los jueces de esa localidad eran los competentes para conocer del caso. Por su parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia por el factor territorial y señaló que el accionante escogió al juez de Pereira, por lo que debía aplicarse el criterio a prevención para asignar la competencia.
13. Ahora bien, esta Sala advierte que el señor Diego Alfonso Londoño Suárez presentó una acción de tutela contra Colpensiones, en la que alegó que Colpensiones no le ha dado respuesta a su solicitud en la que pidió que se reconocieran los viáticos anticipados para viajar a la ciudad de Bogotá el día 16 de enero de 2025 y así atender su cita de valoración médica en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Tras analizar los hechos expuestos en esta providencia, la Corte Constitucional concluye que la presunta vulneración imputada a Colpensiones habría ocurrido en Bogotá D.C., dado que es en esta ciudad donde la entidad tiene su sede administrativa, donde se tramitan las solicitudes y se emiten las respuestas, según la información registrada en su portal virtual[19].
14. Por otro lado, se establece que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados se extienden hasta la ciudad de Pereira. Esto se debe a que el accionante indicó que dicho municipio debía ser el lugar de notificaciones de la decisión administrativa adoptada por Colpensiones, en relación con la petición presentada el 13 de noviembre de 2024 donde requirió a la entidad pensional que se le reconocieran los viáticos anticipados para viajar a la ciudad de Bogotá[20]. En este sentido, se infiere que Pereira es el lugar donde el accionante espera recibir la decisión administrativa de la entidad pensional accionada sobre el reconocimiento o la negación a los viáticos solicitados.
15. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión la competencia del asunto está en cabeza del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que el demandante puede presentar su solicitud de tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En caso de controversia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, la elección del accionante prevalece. En este contexto, al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, le corresponde el conocimiento de esta acción, ya que es la autoridad judicial que tiene jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración generada por Colpensiones. Lo anterior, al no dar respuesta a la petición presentada por el señor Diego Alfonso Londoño Suárez.
16. En este punto, la Sala Plena recuerda que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de la accionante. Así, a pesar de que el señor Diego Alfonso Londoño Suárez pudiera tener su domicilio en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, lo cierto es que es en la ciudad de Pereira donde el accionante ha expresado en su petición que espera la respuesta de la entidad accionada, siendo allí el lugar donde se extiende, efectivamente, la presunta vulneración alegada.
17. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 11 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Diego Alfonso Londoño Suárez. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
18. Asimismo, se le advertirá al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Diego Alfonso Londoño Suárez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4881 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Alfonso Londoño Suárez en contra de Colpensiones.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC 4881, archivo 001DemandaAnexos.pdf
[2] Ibid.
[3] Expediente ICC 488., archivo 002AutoRemiteCompetencia.pdf
[4] Ibid., archivo 006AutoConflictoNegativoDeCompetencia2024-00177.pdf
[5] Ibid., archivo Correo ICC 4881.pdf
[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
( )
3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[14] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[18] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[20] Expediente ICC 4881, archivo 001DemandaAnexos.pdf